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JUBILACION 82%

A continuación se transcribe el proyecto de reforma de ley presentado ante la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.-


 

PROYECTO REFORMA  AL DECRETO-LEY 7918/72 Y LEY 11.891                   
                                                                      San Martín, Mayo de 2012.-
 
Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires:
 
                        Roger Daniel Gales, DNI 24.994.193, Secretario General del Sindicato “Asociación del Personal Profesional Judicial”, con domicilio legal en la calle Krause Nº 2388 de la localidad de Palomar, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, afjudiciales@yahoo.com.ar, tel: 011-156-0221286, al Sr. Presidente me presento y digo:
 
                        Por medio de la presente se solicita formalmente se de curso al proyecto de reforma al Decreto-ley 7918/72 y ley 11.891 que ahora se propone, en pos de la salvaguarda del derecho constitucional de igualdad ante la ley.-
                        Conforme emerge de la documentación que se adjunta al presente, el sindicato que represento agrupa a los trabajadores profesionales no jerarquizados cuya designación no requiera acuerdo del senado, que se desempeñen laboralmente ante el Poder Judicial y/o Ministerio Público de la Provinicia de Buenos Aires.-
                        En el marco del desempeño laboral del grupo de trabajadores que representa el sindicato bajo relación dependiente del Poder Judicial y/o Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, es que se efectúan aportes jubilatorios al Instituto de Previsión Social (I.P.S.).-
                        Dichos aportes, conforme estipula el art. 4º de la ley 9650/80 y modificatorias resultan ser del orden del 14% de la remuneración percibida mensualmente por los trabajadores.-
                        A su vez el haber jubilatorio se fija en el 70% de la remuneración mensual asignada, pudiendo ser elevada hasta el 80% en los casos especiales contemplados en el art. 42 de la citada norma.-
                        Ahora bien, en el año 1972 la Revolución Argentina, en uso de atribuciones legislativas dicta el Decreto-Ley 7918/72 mediante el cual dispone un sistema previsional especial aplicable, entre otros, a los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Procuración General, por el que se estipula para ese grupo un aporte del 15% de la remuneración percibida mensualmente (art. 13º), y un haber jubilatorio que principia en el 72%, elevándose hasta el tope del 82%.-
                        Quedan así plasmados dos diversos regímenes jubilatorios que abarcan a dos grupos de funcionarios judiciales; por un lado a los Sres Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y/o Procuración General, y por el otro a los Sres. Secretarios y/o funcionarios que poseen título universitario, pero que laboran en instancias inferiores, desempeñando igual tarea de auxiliar del magistrado.-
                        El fundamento de dicha diferenciación y el especial régimen previsional del primer grupo prenombrado no emerge del texto del decreto-ley 7918/72 ni de su reforma en la ley 11.891, concluyendo así que la única razón trátase del escalafón remunerativo y del diverso porcentual de aporte al I.P.S. en orden del 1% (14% y 15% respectivamente).-
                        En pos de la salvaguarda al derecho constitucional de igualdad ante la ley -art. 24 Convención Americana sobre los Derechos Humanos-, es que impera la equiparación del haber jubilatorio de la totalidad de los Funcionarios que se desempeñen laboralmente ante el mismo empleador, sea cual fuere la remuneración que se perciba.-
                        Pues, si quien posee igualdad funcional (ambos funcionarios auxiliares del magistrado bajo relación dependiente de idéntico empleador) se encuentra amparado por los alcances de un haber jubilatorio mas abultado por la sola circunstancia de efectuar un aporte 1% mayor, igual trato debe recibir quien coincidiendo con el rol laboral, se desempeña laboralmente en el ejercicio material de igual tarea pero percibiendo un menor sueldo.-
                   Si se acuerda un régimen especial a un grupo de Funcionarios Judiciales, el mismo debe contener la regla de la universalidad entre quienes se encuentran en idéntica situación, pues la concesión de derechos en forma arbitraria a alguien desplazando al resto  peca de discriminatoria e ilegal.-
                        Reitero que esa identidad de condiciones emerge de la circunstancia que los beneficiarios del régimen especial (Secretarios de la Suprema Corte) se desempeñan laboralmente como Funcionarios al igual que el grupo de Funcionarios que éste Sindicato representa, no resultando óbice el ocasional hecho de la prestación de servicios ante una instancia superior. Caso contrario se violentaría lo normado por el art 24 de la CADDHH.-
                         Los Funcionarios beneficiarios del régimen de excepción no se desempeñan como magistrados y no poseen inmunidad ni indemnidad parlamentaria, por lo que no se pretende proteger su desempeño sin presiones; se le concede un beneficio por la sola circunstancia de poseer una remuneración superior; razón por la cual -de negarse el mismo derecho a quienes se encuentran en condiciones similares- decantaría en un acto discriminatorio.-
                        De no ser así, no se contemplaría fin alguno más que la concesión misma de un derecho por la circunstancia de poseer una remuneración mas abultada.-
                        No se buscaría garantizar independencia en la función o intangibilidad en el salario como en otras cuestiones; se confesaría lisa y llanamente la concesión de un derecho por la sola circunstancia de un nivel económico superior.-
                        El hecho que unos se desempeñen ante una instancia superior no justificaría la exclusión de la excepción de las personas ahora representadas.-
                        Reitero: la concesión de un derecho a un grupo de Funcionarios por el sólo hecho de poseer un nivel remunerativo superior, negando el mismo derecho a quien se encuentra en igual situación, resultaría arbitraria y discriminatoria.-
                        La Declaración de los Derechos Universales del Hombre anuncia que: "Todos Los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" ... y ... "La ley debe ser la misma para todos sea que proteja, sea que castigue, siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos." ...
                        La igualdad es un principio que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o concurrencia de razones.-
                        La igualdad busca regular de manera uniforme, las situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos sobre otros seres humanos.-
                        El principio de igualdad veda consecuentemente una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma.-
                        La diferenciación no puede tener como objetivo la consagración del capricho, el despotismo, el nepotismo o la consecución de ventajas y beneficios como merced o gracia emanada del poder.-
                        La noción de igualdad ante la ley se encuentra reñida con la discriminación. Esta denota un trato desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien sea por el otorgamiento de favores, o por privilegiar la imposición de cargas.-
                        El Artículo 16 de la CN expresa: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
              La Convención Americana sobre Derechos Humanos compromete a los Estados Parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1), consagrando luego que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (art. 24).-
                        Claramente se viola esa igualdad si se concede un derecho por el status económico que pose un grupo de personas, negando el mismo derecho a otros que se encuentran en identidad de condiciones.-
                        Reitero que esa identidad de condiciones emerge de la circunstancia que los beneficiarios de la excepción se desempeñan laboralmente como Funcionarios letrados al igual que las personas representadas por la Asociación que represento, no resultando óbice a dicha interpretación el ocasional hecho de la prestación de servicios ante una instancia superior..-
                       
                        DIFERENCIA CON EL REGIMEN NACIONAL
                        A todo lo expuesto hay que adunarse la diferencia reinante entre la normativa previsional que congloba a los Funcionarios Judiciales que prestan funciones en el ámbito de la justicia nacional y los que hacen lo propio ante su par provincial.-
                        El régimen previsional de los primeros prenombrados se encuentra amparado bajo los términos de la ley 24.018.-
                        Dicha norma en su art. 8º estipula un régimen jubilatorio para los trabajadores que presten funciones desde el escalafón de JEFE DE DESPACHO hacia los escalafones superiores del Poder Judicial, quienes conforme surge del art. 10º  percibirán una jubilación ordinaria equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.-
                        A su turno, el art. 31 del plexo normativo citado estipula un aporte equivalente al 12% de lo percibido en concepto de desempeño de sus funciones.-
                        Es decir, que a nivel de la justicia nacional, mediante un aporte de entre 2 a 3 por ciento menor al vigente en ésta provincia, se abarca a la totalidad de los Funcionarios Judiciales en el régimen jubilatorio del 82%, en tanto éste régimen rige a partir del cargo de Jefe de Despacho, a diferencia de lo que ocurre aquí que sólo abarca al reducido número de Funcionarios que se desempeñan laboralmente ante la Suprema Corte y/o Procuración General.-
 
                        Mediante el presente proyecto de reforma legislativa, siquiera se propone igualar el porcentual del aporte a lo que ocurre a nivel nacional, sino todo lo contrario: se propone elevar en un punto porcentual a los Funcionarios Judiciales que se desempeñen desde el escalafón de Jefe de Despacho o similar, disponiendo para ése grupo un aporte al I.P.S. del 15%, e incorporándolos así a los comprendidos en el art. 2º del decreto-ley 7918/72.-
                        Impera la necesidad de igualar a nivel de derechos previsionales al conjunto de Funcionarios Judiciales que prestan funciones en los diversos escalafones existentes, puesto que ello decanta en la jerarquización de la función y el reconocimiento al funcionariado de la ardua labor diaria sin la cual no podría apuntalarse el sistema de administración de justicia de ésta provincia.-
                        La reforma legislativa que se propicia responde a la necesidad de adecuar el régimen previsional de los funcionarios del poder judicial, y reconocer a éstos superiores escalafones ocupados por funcionarios universitarios identidad de derechos a los hoy día gozados por sus pares que prestan funciones en una instancia superior.-
 
                        Proponemos así la REFORMA del art. 2º del Decreto-Ley 7918/72 y ley 11.891 por el siguiente:
                        Artículo 2.- A los efectos dispuestos en el articulo 1, quedan comprendidos en la presente Ley: Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Procuración General; Secretario de Tribunal de Casación Penal; Secretario de Cámara de Apelación; Consejero de Familia;  Abogado Inspector de la Suprema Corte de Justicia; Auxiliar Letrado; Relator de Tribunal de Casación Penal; Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia; Secretario de Juzgado de Primera o Unica Instancia; Secretario de Exhortos Penales; Abogado Adscripto de la Suprema Corte de Justicia; Abogado Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia; Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelación; Inspector Juzgado Notarial; Asesor Técnico; Auxiliar Letrado de Primera o Unica Instancia; Jefe de Despacho de la Suprema Corte de Justicia; Perito I; Perito II; Encargado del Despacho de la Casación; Jueces de Cámara de Apelación; Fiscales de Cámara de Apelación; Jueces de Primera Instancia; Jueces de Menores; Jueces de Tribunal de Trabajo; Jueces de Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia; Juez Notarial; Jueces de Paz Letrado; Agentes Fiscales; Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes.
 
                        Como puede apreciarse, para resolver las cuestiones mencionadas, deviene imprescindible la sanción del presente proyecto de ley.-
                        Solicito en consecuencia, se curse trámite al presente proyecto, aprovechando la ocasión para saludarlo con la más distinguida consideración.-
 
 
                                                                 Roger Daniel Gales
                                                             Secretario General del Sindicato